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Página IncialOcultosProtocolo de Montevideo sobre compromiso con la Democracia en el Mercosur (Ushuaia II)

Protocolo de Montevideo sobre compromiso con la Democracia en el Mercosur (Ushuaia II)

PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE COMPROMISO CON LA DEMOCRACIA EN EL MERCOSUR (USHUAIA II) La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de Bolivia, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador, la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, Estados Asociados del MERCOSUR, en adelante las Partes, CONSIDERANDO que la plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales son condiciones esenciales para la vigencia y evolución del proceso de integración entre las Partes. REITERANDO el compromiso con la promoción, defensa y protección del orden democrático, del estado de derecho y sus instituciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, como condiciones esenciales e indispensables para el desarrollo del proceso de integración y para la participación en el MERCOSUR. ACUERDAN: ARTICULO 1 El presente Protocolo se aplicará en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, de una violación del orden constitucional o de cualquier situación que ponga en riesgo el legítimo ejercicio del poder y la vigencia de los valores y principios democráticos. ARTICULO 2 Cuando se produzca alguna de las situaciones indicadas en el artículo anterior, los Presidentes de las Partes o, en su defecto, los Ministros de Relaciones Exteriores se reunirán en sesión extraordinaria ampliada del Consejo del Mercado Común, a solicitud de la Parte afectada o de cualquier otra Parte. Dicha reunión se realizará en el territorio de la Parte en ejercicio de la Presidencia Pro Tempore. En caso que la Parte afectada se encuentre en ejercicio de la Presidencia Pro Tempore, la reunión indicada en el parágrafo anterior tendrá lugar -en principio- en el territorio de la Parte a la que le corresponda el próximo turno de dicha Presidencia. ARTÍCULO 3 Los Presidentes de las Partes o, en su defecto, los Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común promoverán, a través de la Presidencia Pro Tempore, consultas inmediatas con las autoridades constitucionales de la Parte afectada, interpondrán sus buenos oficios y realizarán gestiones diplomáticas para promover el restablecimiento de la democracia en el país afectado. En caso de que las consultas mencionadas resultaren infructuosas o que las autoridades constitucionales de la Parte afectada se vieran impedidas de mantenerlas, los Presidentes de las demás Partes, o en su defecto, sus Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a ser aplicadas de forma consensuada, en base a lo establecido en el artículo 6. ARTÍCULO 4 Cuando el gobierno constitucional de una Parte considere que está ocurriendo en su jurisdicción, alguna de las situaciones indicadas en el artículo 1 podrá solicitar a los Presidentes de las Partes o, en su defecto, a los Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común, a través de la Presidencia Pro Tempore, colaboración para el fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática. ARTÍCULO 5 En base a los requerimientos del Gobierno constitucional de la Parte afectada y con su consentimiento, los Presidentes de las Partes o, en su defecto, los Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común podrán disponer, entre otras, la constitución de: a.- Comisiones de apoyo, cooperación y asistencia técnica y especializada a la Parte afectada. b.- Comisiones abiertas para acompañar los trabajos de mesas de diálogo entre los actores políticos, sociales y económicos de la Parte afectada. En las comisiones mencionadas en los literales a) y b) podrán participar, entre otros, miembros del Parlamento del MERCOSUR, del Parlamento Andino, de los Parlamentos Nacionales, el Alto Representante General del MERCOSUR y representantes gubernamentales designados por las Partes a tal efecto. ARTÍCULO 6 En caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático en una Parte del presente Protocolo, los Presidentes de las demás Partes -o en su defecto sus Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común-, podrán establecer, entre otras, las medidas que se detallan a continuación: a.- Suspender el derecho a participar en los distintos órganos de la estructura institucional del MERCOSUR. b.- Cerrar de forma total o parcial las fronteras terrestres. Suspender o limitar el comercio, tráfico aéreo y marítimo, las comunicaciones y la provisión de energía, servicios y suministros. c.- Suspender a la Parte afectada del goce de los derechos y beneficios emergentes del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre las Partes, según corresponda. d.- Promover la suspensión de la Parte afectada en el ámbito de otras organizaciones regionales e internacionales. Promover ante terceros países o grupos de países la suspensión a la Parte afectada de derechos y/o beneficios derivados de los acuerdos de cooperación de los que fuera parte. e.- Respaldar los esfuerzos regionales e internacionales, en particular en el marco de las Naciones Unidas, encaminados a resolver y a encontrar una solución pacífica y democrática a la situación acaecida en la Parte afectada. f.- Adoptar sanciones políticas y diplomáticas adicionales. Las medidas guardarán la debida proporcionalidad con la gravedad de la situación existente; no deberán poner en riesgo el bienestar de la población y el goce efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales en la Parte afectada; respetarán la soberanía e integridad territorial de la Parte afectada, la situación de los países sin litoral marítimo y los tratados vigentes. ARTÍCULO 7 En la aplicación de las medidas indicadas en el artículo 6 los Presidentes de las demás Partes -o en su defecto sus Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común- velarán, a través de los medios apropiados, por el cumplimiento por la Parte afectada de sus obligaciones en el marco de los acuerdos de integración celebrados entre las Partes. ARTÍCULO 8 Conjuntamente con la adopción de las medidas señaladas en el artículo 6°, los Presidentes de las Partes o, en su defecto, los Ministros de Relaciones Exteriores en sesión ampliada del Consejo del Mercado Común interpondrán sus buenos oficios y realizarán gestiones diplomáticas para promover el restablecimiento del orden democrático y constitucional, el legitimo ejercicio del poder y la plena vigencia de los valores y principios democráticos en el país afectado. Dichas acciones se llevarán a cabo en coordinación con las que se realicen en aplicación de otros instrumentos internacionales sobre la defensa de la democracia y el respeto de los derechos humanos. ARTÍCULO 9 Las medidas a que se refiere el artículo 6°, aplicadas a la Parte afectada, entrarán en vigor en la fecha en que se adopte la respectiva decisión. Las mismas cesarán a partir de la fecha en que se comunique a la Parte afectada la decisión de las demás Partes en tal sentido, una vez que las causas que motivaron su adopción hayan sido plenamente subsanadas. ARTÍCULO 10 El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y sus Estados Asociados. ARTICULO 11 El presente Protocolo estará abierto a la firma de las Partes hasta el 1 de marzo de 2012. El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieren ratificado anteriormente. Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación. Los derechos y obligaciones derivados del Protocolo solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado. En las materias reguladas por el presente Protocolo, las relaciones entre las Partes que lo hayan ratificado y aquellos que aún no lo hayan ratificado y de éstos últimos entre sí continuarán rigiéndose por el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Chile. Una vez que todos los Estados signatarios y adherentes del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Chile, hayan ratificado el presente Protocolo, el primero quedará terminado a todos sus efectos. ARTICULO 12 La República del Paraguay será Depositaria del presente Protocolo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes las fechas de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Protocolo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo. HECHO en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 20 días del mes de diciembre de 2011, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.